Resumen: Se resuelve en la sentencia una demanda motivada por la menor superficie de un despacho profesional comprado sobre plano. En primer lugar la Sala advierte sobre la naturaleza del recurso de apelación, recurso ordinario que en nuestra LEC responde al modelo de apelación limitada, esto es que se trata de una revisión limitada a las pretensiones que se ejercitaron en el primer grado jurisdiccional y sobre las mismas causas de pedir, de suerte que no es posible alterar los términos del debate en la primera instancia, en lo que se ha venido en denominar "cuestiones nuevas". Pero por otra parte recordará que aun siendo un modelo de apelación limitada la revisión de lo realizado en la primera instancia es plena, alcanzando incluso la valoración de la prueba. Y en cuanto al fondo se advertirá que la consignación en el contrato de la superficie de lo comprado no le hace applicable el art. 1.469 CC si el precio no se fija por unidad de medida. Y en el caso aunque el contrato expresa la cabida, la finca se vende como cuerpo cierto y a tanto alzado y no «a razón de un precio por unidad de medida o número». Si en el contrato se fijó un precio de manera alzado ninguna trascendencia tiene para su calificación como tal venta el que se haga mención de la extensión del objeto comprado.
Resumen: Infracción de derecho de marca por la utilización de marca como keyword de búsqueda en anuncios patrocionados en buscador de internet, contratados por la demandada.La acción fue desestimada por el Juzgado de Marca Comunitaria, al entender que la conducta no menoscababa ninguna de las funciones de la marca. Sin embargo, fue estimada parcialmente por la AP que consideró se había producido un acto de competencia desleal al suponer dicha conducta un aprovechamiento indebido de la reputación ajena. La Sala estima el recurso de casación: la jurisprudencia sobre la relación entre las normas que regulan los derechos de exclusiva de propiedad industrial y las de competencia desleal, sigue el denominado principio de complementariedad relativa: la mera infracción de los derechos marcarios no puede constituir un acto de competencia desleal y tampoco cabe guiarse por un principio simplista de especialidad legislativa, que niega la aplicación de la Ley de Competencia Desleal cuando existe un derecho exclusivo reconocido en virtud de los registros marcarios a favor de sus titulares y estos pueden activar los mecanismos de defensa de su exclusiva. La calificación de la conducta como desleal vulnera esta doctrina al haber superado el control basado en la Ley de Marcas. La conducta conforme a la jurisprudencia del TJUE supone una competencia sana y leal al proponer una alternativa a los servicios del titular de la marca notoria. Superado el control de marcas no es posible analizar su ilicitud.
Resumen: Se plantea la posible existencia de competencia desleal por el uso de listas e indicaciones en la venta de perfumes en las que se parecen, son equivalentes o réplicas de los perfumes de determinadas marcas notorias. La empresa franquiciadora que no pone los medios necesarios para que sus franquiciadas eliminen esa práctica comercial son también responsables de dicho comportamiento. La eliminación de las listas sólo hacia el exterior, pero no como listas internas no es una prohibición de las mismas, sino una restricción, que sigue siendo competencia desleal. La demandada actúa mediante listas comparativas que contienen referencias numéricas vinculadas a las marcas de prestigio. Y ello constituye un uso de la marca ajena para que lleguen a sus clientes el conocimiento de la equivalencia. En consecuencia, cuando sin su consentimiento un tercero usa de un signo idéntico para productos idénticos para los cuales la marca está registrada, el titular puede prohibir su uso (afecto o no al de identificación de origen) si afecta al uso de la marca por su titular como elemento de promoción de las ventas o instrumento de estrategia comercial. No es un uso inocuo de la marca, que se infringe. La cual es compatible con las acciones de competencia desleal que se deducen de la estrategia empresarial: publicidad ilícita y explotación de reputación ajena conocida como publicidad adhesiva.
Resumen: La Ley General de Publicidad y la Ley de Competencia Desleal convergen en la regulación de la publicidad ilícita, por cuanto, de un lado, la publicidad tiene claramente una finalidad de influencia en el mercado, y, por ello, de otra parte, puede convertirse en supuesto de acto desleal. La ley 29/2009 que traspone la Directiva 2005/29 CE, aunque mantiene cierta autonomía de la publicidad, viene a configurarla cuando tiene finalidad concurrencial en un comportamiento de desleal competencia. La demanda se interpone por el abogado del Estado en representación del Instituto de la mujer contra una empresa de cementos y morteros que exponía la figura de una mujer con grandes escotes, pantalones cortos y ceñidos, etc. No se puede considerar que dichas representaciones de la mujer tengan que ver con medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Se considera publicidad ilícita pues atenta a la dignidad de la persona y a valores constitucionales, infringiendo los principios inspiradores de la LO 1/2004 de medidas de protección contra la violencia de género.
Resumen: El Juzgado estima la demanda formulada por la Asociación nacional de empresas de bebidas envasadas contra el fabricante de una jarra que dispone de un filtro que contribuye a mejorar la calidad del agua corriente. La sentencia de instancia considera que la parte demandada ha incurrido en publicidad engañosa y en conducta denigratoria, lo que constituye supuestos de competencia desleal, en el primer caso por tratarse de publicidad ilícita. Se trata de dos anuncios aparecidos uno en la televisión y otro en la página Web de la demandada, que la sentencia interpreta conjuntamente para hacer aquella calificación. La Audiencia considera por el contrario que hay que examinar ambos anuncios por separado porque van dirigidos a públicos distintos. En el anuncio de la televisión se ensalzan las virtudes del producto de la demandada, y al final se observa a una mujer barriendo botellas vacías, lo que induce a pensar que el sistema de la demandada es más respetuosa con el medio ambiente que el consumo de agua embotellada. En la página Web se dice que cada vez más personas descubren que el agua filtrada es una alternativa muy cómoda al agua embotellada. La Audiencia desestima la demanda. Considera que la publicidad no es engañosa porque no se ha demostrado que las características que publicita el producto de la demandada no sean ciertas. Y tampoco es un acto denigratorio comparar ambos productos desde el punto de vista de su carácter ecológico.
Resumen: La marca de la parte demandante, "Josper", al introducirse en los buscadores de Internet no llama necesariamente a las páginas web de la demandada, pero sí dentro de sus páginas web aparece dicha denominación. Pero, no como un signo propio, sino como elemento de comparación. No se deduce de esas páginas que los hornos Josper pertenezcan a la demandada (Vulcano); sino que lo usa como elemento comparativo. Por lo que no hay riesgo de confusión y por tanto, no hay infracción marcaria. Tampoco como marca notoria, pues las citas que realiza en sus páginas web la demandada son asépticas, sin intención de aprovechamiento de la notoriedad ajena. Pero sí hay una infracción de la propiedad intelectual al utilizar fotografías del catálogo de Josper sin su autorización. También se aprecia competencia desleal por aprovechamiento de la reputación ajena, puesto que la comparación con el horno de Josper se hace en atención al probado prestigio que ha obtenido en el mercado. No es inducción a la infracción contractual afirmar que el producto propio es mejor que el de la competencia. Tampoco hay, pues publicidad ilícita. No se dan sus requisitos.
Resumen: La parte actora es una conocida clínica dental que acaba de abrir un establecimiento en la ciudad de Valencia. La parte demandada es el Colegio de odontólogos y estomatólogos de Valencia. Se imputa a la demandada la comisión de actos denigratorios del artículo 9 LCD. Estos consisten en una campaña organizada por el Colegio mediante un vídeo y colocación de carteles donde en referencia a algunas clínicas dentales, entre las que se menciona a la demandante, se dice "?no te están contando toda la verdad"?. Y se explica que el ofrecimiento de implantes a un precio de 235 euros no es real porque no se incluyen otros gastos que van unidos al implante. Se discute si un Colegio profesional puede realizar actos de competencia desleal al no ser un competidor directo del demandado, a lo que la Audiencia responde afirmativamente. Se discute también si se trata de una campaña publicitaria o meramente informativa, adscribiéndose la Audiencia a lo primero por lo que la conducta de la demandada puede ser sancionada como publicidad ilícita si es engañosa. No obstante, la Audiencia considera que no es engañoso informar que un implante no puede costar 235 euros por los gastos asociados que van unidos al implante. Lo que es denigratorio es colocar un cartel de la campaña justo enfrente de la clínica de la demandada, que es el único acto por el cual se estima la demanda. A fecha actual el cartel ha sido reiterado por lo que se condena solo a la prohibición de reiteración.
Resumen: La parte actora es una conocida clínica dental que acaba de abrir un establecimiento en la ciudad de Castellón. La parte demandada es el Colegio de dentistas de la ciudad. Se imputa a la demandada la comisión de actos denigratorios del artículo 9 LCD. Estos consisten en una campaña organizada por el Colegio mediante un vídeo y colocación de carteles donde en referencia a algunas clínicas dentales, entre las que se menciona a la demandante, se dice "?no te están contando toda la verdad"?. Y se explica que el ofrecimiento de implantes a un precio de 235 euros no es real porque no se incluyen otros gastos que van unidos al implante. Se discute si un Colegio profesional puede realizar actos de competencia desleal al no ser un competidor directo del demandado, a lo que la Audiencia responde afirmativamente. Se basa para ello en la amplitud con la que se describen los actos concurrenciales en el artículo 2 LCD. Se califican los actos como denigratorios por el carácter de la campaña que no va solo dirigida a informar a los consumidores del cuidado que deben adoptar al elegir la clínica o el dentista a que acudir, sino que la campaña se centra en evitar que acudan precisamente a las clínicas que siguen el modelo low cost de la demandada, aludiéndose a ella concretamente. Además, no se ha acreditado que la información sobre el bajo coste de los implantes no sea real, faltando una prueba en este sentido.
Resumen: Recurso contra la Sentencia, que estimó la demanda en reclamación de indemnización por el perjuicio patrimonial derivado de vulneración del derecho a la propia imagen (vulneración del derecho a la imagen de un grupo musical). La Sentencia consideró acreditado que los demandados habían vulnerado el derecho a la imagen del grupo musical y les condenó a pagar la suma reclamada en la demanda. El demandado recurrió, alegando: falta de legitimación activa de la demandante (manager del grupo musical) para accionar por el derecho a la propia imagen de terceras personas. Falta de legitimación pasiva del demandado. Incongruencia de la sentencia que condena por daño moral, concepto por el que no se accionó. Falta de acreditación del daño moral. Error en la valoración del daño moral. La Audiencia desestimó el recurso. No estimo las alegaciones del recurso: Consideró que no puede apreciarse la falta de legitimación activa alegada y tampoco la falta de legitimación pasiva. Estimo que no habría incongruencia, al conceder una suma que incluye el daño moral, al cual se debe extender la indemnización. No estimó la indemnización fijada desproporcionada o errónea, aun teniendo en cuenta que la fiesta fue gratuita y que no considera que el resultado de la manipulación de la fotografía ridiculizase al grupo y que no se advierte que la finalidad del demandado fuera causar daño al grupo.
Resumen: Respecto a la posible confusión o asociación entre la parte demandante y la demandada, es preciso distinguir entre los medios externos de identificación empresarial (rótulos, marcas, signos distintivos) y la propia prestación empresarial, el producto o servicio. En este caso no existe ese riesgo, porque no se le puede privar al demandado el uso de su nombre y apellidos, aunque coincidan con los del actor. Y el posible incumplimiento de un pacto de no competencia no encuentra acomodo en el riesgo de confusión. El aprovechamiento de la reputación ajena exige un prestigio por parte del tercero, un comportamiento apto para obtener ventaja de esa reputación y que el aprovechamiento sea indebido. Lo que no ocurre en este caso. El aprovechamiento ha de tener tintes parasitarios. Tampoco se han concretado los actos que pudieran configurar la publicidad ilícita.